La reserva del sumario.

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Durante la etapa de instrucción, que no es otra cosa que: una fase preparatoria en el procedimiento penal común, ningún funcionario puede expedir copias de diligencias practicadas, salvo, que se las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios.
En razón a lo anterior, solo aquellos que intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y para el ejercicio pleno de sus derechos.

La circunstancia de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar reserva sumarial, sin necesidad de que medie diligencia especial.
Las anteriores posturas, establecidas desde luego nuestra norma penal, indican claramente que la reserva de la instrucción cumple dos fines primordiales: en primer termino, asegurar el éxito de las tareas de indagación, puesto que puede perjudicárselas si personas extrañas a ellas tienen conocimiento, en todo o en parte, del texto o contenido de las piezas que forman el sumario.
No es a las decisiones judiciales a las que se refiere la reserva de la instrucción, sino a las diligencias, noticias y documentos que reconstruyen el hecho delictuoso constituyendo su prueba.
En segundo lugar, la reserva procura garantizar la efectividad de la presunción de inocencia del implicado.

La Constitución política en su artículo 15, al consignar que toda persona tiene el derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, indica que le compete al Estado respetarlos y hacerlos respetar.

La publicación de informaciones de carácter reservado en un medio de comunicación constituirá presunción de violación de la reserva, y hará incurrir en sanción tanto a los empleados y sujetos procesales responsables, como al medio de comunicación. La multa podrá ascender hasta mil salarios mínimos mensuales. La medida se justifica bajo el entendido que lo que se pretende es controlar el poder de los Mass Media.
En diversos casos, las imputaciones contra una persona, una vez realizadas las investigaciones preliminares, no permiten formularle acusación formal, de ahí la importancia de la reserva del sumario, esto es, que las diligencias practicadas sean conocidas tan solo por quienes hubiesen intervenido en el proceso.

No obstante, hoy por hoy, la jurisprudencia de la corte constitucional nos expresa que esta regla no goza del carácter de absoluta, siempre y cuando se trate de un proceso de trascendencia nacional, en el que se centre la atención de la ciudadanía, ejemplo: el proceso penal adelantado contra el entonces presidente de la republica: Dr. Ernesto Samper Pizano, mejor conocido como proceso 8000.

Por una verdadera democracia.

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Observo con enorme preocupación, la forma en que se han degenerado los procesos electorales en el estado colombiano, diserto tal postura fundado en las situaciones vividas en la pasada jornada democrática con miras a la estructuración del nuevo congreso y aclaro que de nuevo - no tiene nada – pues una vez mas concluí, que tan magna eventualidad en nuestro país, encaja perfectamente en el ropaje de un mercado persa; no solo por la agonía y confusión consecuencias del solo hecho de llegar al sitio de votación, sino por las descaradas dinámicas de compra y venta de conciencias por parte de aspirantes y lideres cívicos.

Frente a lo anterior, me permito trasladarlos al contexto de la antigua republica de roma, para citar en específico, las acciones tendientes al otorgamiento del titulo nobiliario de “padre de la patria”; en esencia, esta condecoración oficial, le era entregada a aquellas personas que a lo largo de su trayectoria en el manejo y administración de la cosa publica jamás reportaron faltas de tipo moral ni mucho menos delictual.

El dato histórico genera en mi pensamiento la necesidad de hacer la siguiente pregunta: ¿Será que quienes -se hacen llamar- de esta forma en nuestro terrón, integran los requisitos merecedores a tan alta denominación? R/: por su puesto que no, y no es un simple capricho del suscrito afirmar con tanta vehemencia esta opinión, pues simplemente si efectuamos retrospectiva sobre cómo se han venido desarrollando dichas jornadas desde hacen 15 años hasta la fecha, no resulta una odisea comulgar con mis líneas, pues la trashumancia, el clientelismo y la corrupción reportan primavera en dichos debates.

Ahora bien, tenemos claro que dentro del abanico de posibilidades que oferta cada proceso electoral, siempre estará inmerso alguno de esos nefastos personajes que consideran al erario publico como una piñata de festejo infantil, a la que se le abalanzan sin piedad ni pudor, hasta el limite de dejarla totalmente vacía.

Frente a esto, solo queda el darle cumplimiento a uno de los mas grandes postulados de la obra del filosofo alemán, Immanuel Kant, el cual dice así: “solamente el ser humano en su estado maduro podrá tener participación en política”, con esto quiero expresar que Kant, no se estaba refiriendo a la madurez física que es consecuencia del transcurrir del tiempo, sino a la madures racional producto se un sesudo proceso académico en el que la persona pueda hacer uso de su intelectualidad frente a los avatares de la vida, máxime si se tiene en cuenta que el concepto de madurez para Kant, estaba profundamente entrelazado con otros dos, que son: la libertad de acción y la autonomía de juicio.

De cara a las presidenciales del mes de abril, permítome rematar, exhortando a el pueblo de Colombia a que realice un análisis comparativo de los idearios que proponen cada uno de los aspirantes a la máxima magistratura del estado y de este modo se sacar las conclusiones de rigor que nos permitan establecer cual debe ser la política que debe implementarse en el país. Con mucha humildad sugiero una; educación.

Supremacía de la justicia.

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Por estos días, resulta común escuchar en cualquier café o plaza pública fuertes críticas contra la administración de justicia, concretamente quiero referirme a aquellas dirigidas hacia los despachos judiciales de competencia penal, a los que por mandato de la constitución (léase acto legislativo No. 3 del año 2002, a través del cual se modificaron los artículos 250 y 252 de la Carta Política, con el objeto de definir el nuevo Sistema Penal Acusatorio), y la Ley 906 del 2004, se les asignó, las funciones de: control de garantías; la cual consiste en impedir el abuso de poder y proteger derechos de orden fundamental del procesado y en consecuencia evitar las restricciones arbitrarias, y la de conocimiento; que estudia la responsabilidad penal de los imputados para posteriormente sentenciar en el orden de la condena o la absolución.

Es mi propósito dejar sentado que la opinión publica (la prensa), yerra cuando encamina su acción de desprestigio hacia los juzgados como tal, pues como se explicó en el párrafo anterior, a estos solo se les radico las funciones de control de garantías y las de conocimiento, luego entonces habría que redireccionar la afrenta y en esta nueva oportunidad someter al escarnio publico a las entidades encargadas de efectuar las investigaciones, allanamientos e incautaciones, con miras a obtener la mayor cantidad de elementos materiales probatorios que conduzcan a el encarcelamiento del sindicado. Esas entidades son: La fiscalía General de la Nación apoyada por su cuerpo técnico de investigación y la Policía Nacional.

Nótese entonces que se trata de un trabajo articulado, en el que para lograr las metas propuestas por el estado, resulta trascendental que cada ente cumpla a satisfacción con las competencias designadas, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones judiciales deben surtirse en un cierto numero de etapas que implican el agotamiento de unos términos.

En consecuencia con lo anterior, es decir del marcado incumplimiento por parte de entidades como la Fiscalía y la Policía, en reiteradas oportunidades los jueces se han visto en la necesidad o mejor en la obligación de dejar en libertad a personas que a la luz de la verdad real resultarían culpables, hago entonces aquí la distinción entre verdad procesal y verdad real.

Otro aspecto que me permito mencionar y subvalorar es la ligereza con la que muchos periodistas - aclaro, no todos- han abordado el tema, pues si bien es cierto que la costumbre les ha acuñado el calificativo de “cuarto poder”, deben ellos saber hasta donde deben extender sus expresiones, pues es fehaciente la intencionalidad que tienen de irrumpir en la actividad de la judicatura y actuar como si fuesen parte, y en ese sentido sugerir alternativas de sentencia o fallos. Les expreso queridos colegas que eso NO SE PUEDE, pues como lo decía Ferrajoli: “el juez, a diferencia de los demás órganos del poder, es decir: el legislativo y el ejecutivo,jamás debe representar ni a mayorías ni minorías, pues el carácter de independencia siempre debe sobresalir en su ejercicio”.